Solemos identificar, en la práctica cotidiana, el derecho de hipoteca exclusivamente con la configuración de créditos hipotecarios, preferentemente en el ámbito inmobiliario. Mucho se ha discutido sobre sus condicionamientos y mucho se ha resuelto en los tribunales de Justicia, no solo españoles, acerca de los mismos y sus circunstancias, cual ha ocurrido, por ejemplo, con la controvertida cuestión de las cláusulas suelo, entre otras. De tal suerte que las entidades crediticias han debido declinar sus exigencias en pos de un resultado más acorde con la justicia y más equitativo a un tiempo.
Sin embargo, no resulta tan conocida por la ciudadanía en general un derecho real de semejante importancia, la denominada hipoteca mobiliaria por la que, mediante su inscripción registral, se sujetan determinados bienes muebles ajenos, que continúan en poder de su dueño, al pago de un crédito pecuniario. Se trata de un derecho real mobiliario, accesorio o de garantía y sujeto a publicidad registral.
Sus características radican en la indivisibilidad, aunque la Ley nada dice al respecto, y en la transmisibilidad, con ciertos límites. Su constitución es similar a la hipoteca inmobiliaria y, como ésta, deberá documentarse en escritura pública ante notario.
Pese a su menor utilización, la hipoteca mobiliaria permite trabar la responsabilidad del cumplimiento de la obligación sobre establecimientos mercantiles, automóviles, tranvías, vagones de ferrocarril de uso privado, vehículos de motor en su más amplio sentido, aeronaves, maquinaria industrial, incluso sobre la propiedad intelectual e industrial. Y objetos como cuadros, muebles y otros cuyo valor garantice los límites de la responsabilidad.
Los derechos del hipotecante se reducen a la conservación en su poder de la propiedad y la posesión de los bienes gravados, si bien queda obligado a conservarlos y mantenerlos en igual estado que en el momento de su su constitución, no pudiendo enajenarlos sin el consentimiento del acreedor, Este, por el contrario, podrá promover la venta de los bienes en caso de incumplimiento de la otra parte, una vez vencido el plazo de duración establecido. Dispone para ello de una acción hipotecaria, que prescribe a los tres años, así como de los derechos de persecución y de preferencia para la obtención de la efectividad del crédito.
La Ley no establece norma alguna respecto a la extinción de este derecho real; tan solo lo hace en cuanto a la caducidad del asiento de la hipoteca. Es claro que habrá que estar al clausulado de la escritura en que se documente la operación.
He aquí un derecho real de fácil constitución y de certera eficacia que, sobre todo en las deudas no excesivamente gravosas, garantiza su cumplimiento con celeridad y seguridad y, que sin embargo no se utiliza con la frecuencia que sus características permiten.
Resultará oportuno detener nuestra atención sobre otros derechos reales casi desconocidos, cual ocurre con la “prenda sin desplazamiento” y sobre ello reflexionaremos pese a que parece que solo la hipoteca inmobiliaria se ha erigido como sinónimo de los derechos reales de garantía.