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Málaga

El Supremo exime de responsabilidad a la constructora de un muro que cayó fortuitamente o por fuerza mayor

Esto determina que incluso la consecución del resultado pueda no satisfacer al acreedor por no cumplir con algunas prestaciones accesorias o por la no obtención de algunas finalidades o utilidades perseguidas

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  • Fachada del Tribunal Supremo -

La Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) ha eximido de responsabilidad a la empresa constructora de un muro que cayó por el deslizamiento de una ladera, es decir, "de forma fortuita o por fuerza mayor", confirmando así una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que desestimaba la petición de responsabilidad para la constructora por supuestos defectos en la obra.

   La causa procede de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa Málaga Costa del Sol 92 contra quienes participaron un la construcción del muro que acabó en un estado de ruina funcional, con inestabilidades y deslizamientos producidos en su base, lo que obligó a rehacerlo, con un incremento significativo del coste inicialmente previsto.

   Frente a esta postura, los constructores pidieron la exoneración de responsabilidad, lo que respalda, como ya hicieron anteriormente el juzgado de Primera Instancia número 1 de Malaga y después de Audiencia Provincial, el Supremo, que ampara así que la caída del muro fue imprevisible e inevitable.

   La sentencia analiza la controversia desde la perspectiva del contrato de obra y su configuración como generador de obligación de resultado, pero partiendo de los hechos que se declararon probados y que avalan que la obra de rellenos y el muro se realizaron correctamente, "sin que sean achacables a vicios de ejecución los daños acontecidos en la obra".

   De ahí que considere incorrectamente formulados los motivos del recurso habida cuenta que la parte recurrente sostiene en todo momento que la construcción, la ejecución de los trabajos, no fue la correcta.

   La sentencia, que se insertará en la colección legislativa, afirma que de la configuración del contrato de obra como un contrato generador de una obligación de resultado, caracterizada por integrar en el contenido de la prestación el propio resultado buscado por las partes, no puede inferirse que, el resultado "determine de un modo objetivo las perspectivas valorativas de la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor que también concurren en la dinámica del cumplimiento de la obligación, de un modo diferenciado".

   Esto determina que incluso la consecución del resultado pueda no satisfacer al acreedor por no cumplir con algunas prestaciones accesorias o por la no obtención de algunas finalidades o utilidades perseguidas.

   Para el alto tribunal, esta diferenciación se hace aun más nítida desde el plano o perspectiva de la posible liberación del deudor, donde la existencia de una obligación o un deber de resultado no excluye que el deudor pueda quedar exonerado de responsabilidad si la no consecución del mismo se debe a la concurrencia de caso fortuito --en este supuesto, que el muro se dañe por causas ajenas a la actividad de los responsables de su construcción--.

   La sentencia dice que eso fue lo que aconteció en este caso, en el que la sentencia recurrida declaró que el muro se realizó correctamente y que "la diligencia requerida, por la naturaleza y distribución del riesgo asignado, también fue observada en atención a la imprevisibilidad, con los medios actuales, de la causa que realmente dañó la consistencia del muro, es decir, el deslizamiento general de la ladera".

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